sábado, 9 de mayo de 2009

ARRENDAMIENTO DEL CORTIJO ZAPATA EN 1706

En la ciudad de Vélez, a veynte y nuebe días del mes de septiembre de mill setezientos y seis años. Ante mí el presente escribano y testigos, D.ª Juana de Anaya Vélez y Mendoza, vezina de esta dicha ciudad, viuda mujer que fue de Don Francisco Navarro y Nogales, vecino y rexidor que fue de ella, otorgó que da en arrendamiento a Diego Martín de Lisbona, vecino de la Puebla de Alfarnate, questá presente, vn cortijo y tierras de pan sembrar que tiene en las Rozas Altas de esta ciudad, que llaman el cortijo de Zapata; linde con cortijo de los herederos de Don Juan Manso Maldonado, Don Ignacio de Villanueva, Don Bartolomé de Anaya y otros; por tiempo de quatro años, que an de empezar a correr y contarse desde el día de Nuestra Señora de Agosto del año que biene de setezientos y siete; y en precio de renta rentada en cada uno de ellos de cuarenta fanegas de trigo y quatro de zeuada, que a de ser obligado a apagar a la otorgante o a quien por ella fuere parte por los días de Nuestra Señora de Agosto de cada uno de los dichos quatro años; que la primera paga a de hazer para el día de Nuestra Señora de Agosto del año que biene de mill setezientos y ocho; y segunda, el de setezientos y nuebe; terzera setezientos y diez; la quarta y última el de setezientos y onze, que es quando cumple este arrendamiento, durante el qual a de ser obligado a guardar y cumplir las condiziones siguientes:
Lo primero, es condizión que ha de tener el dicho cortijo bien labrado y cultiuado de todas las labores de que nezesitare, sembrando y cojiendo a tiempo y a tres ojas yguales; todo a ley de buen labrador; y, en su defecto, los daños que se siguieren an de ser de quenta y riezgo del dicho labrador.
Otrosí, es condizión que en los quatro años de este arrendamiento no a de poder sembrar de restrojo ninguna de las ojas de dicho cortijo, sino tan solamente vn cahíz de zebada u otras semillas para ayuda a la labor de dicho cortijo; y, si sembrare más de dicho cahíz, a de pagar la renta correspendiente.
Ítem, es condizión que, durante el tiempo de este arrendamiento, el dicho Diego Martín no a de poder pedir esterelidad alguna por ninguno de los cassos suzedidos o que nuebamente suzedieren en que la pueda pedir, porque sobre ello no se a de oír en juicio ni fuera dél; y sin enbargo de yntentarlo a de pagar la renta por entero.
Ítem, es condizión que, cumplido este arrendamiento, el dicho Diego Martín a de ser obligado a dejar en las cassas de dicho cortijo seis carretadas de paja, que a de rezeuir de Joseph de Alba, labrador que de presente está en él, para entregarlas al labrador que le suzediere, para ayuda a las labores de dicho cortijo; y, si las cassas dél no fueren capazes para ello, an de quedar las seis carretadas de paja a elezión de la otorgante; y a su entrego le a de poder apremiar en virtud de esta escriptura.
Con las quales dichas condiziones le arrienda el dicho cortijo y se obliga a que durante el tiempo de este arrendamiento le será cierto y seguro y no quitado, pedido ni demandado por ninguna persona; y, en su defecto, le pagará todos los daños, pérdidas, yntereses y menoscabos que sobre ello se le siguieren y recrezieren, porque quiere se le execute y apremie en virtud de esta escriptura y el juramento del dicho Diego Martín o de quien por él fuere parte; en el qual lo deja y queda diferido, dizisorio, sin otra prueba, citazión ni aberiguación alguna, aunque de derecho se requiera, de que le releua. La paga consigna en esta ciudad, con las costas.
Azeptación
Y, estando presente a lo contenido en esta escriptura, el dicho Diego Martín de Lisbona otorga que la azepta en todo y por todo y reziue en dicho arrendamiento, de la dicha D.ª Juana de Anaya, el dicho cortijo y tierras de suso declarado y deslindado; por el dicho tiempo de los dichos quatro años, que an de empezar a correr y contarse desde el día de Nuestra Señora de Agosto del año que biene de setecientos y siete; y en precio de renta rentada en cada vno de ellos de las dichas cuarenta fanegas de trigo y quatro de zeuada, que se obliga a pagar a la susodicha o a quien por ella fuere parte por los días de Nuestra Señora de Agosto de cada año; que la primera paga hará por el día de Nuestra Señora de Agosto del año que biene de mill setezientos y ocho; y así las demás en los años siguientes, hasta ser cumplido este arrendamiento; puestas y pagadas en la era de dicho cortijo, donde consigna la paga, con las costas de su cobranza. Y asimismo se obliga a guardar y cumplir las condiziones contenidas en esta escriptura, que da aquí por expresadas por aber sido presente a ellas. Y a la obseruanzia y cumplimiento de esta escriptura, cada parte por lo que le toca, obligaron: la dicha D.ª Juana de Anaya sus vienes y rentas y el dicho Diego Martín su persona y vienes auidos y por aber. Dan poder cumplido a las justizias y juezes de S. M. para que a ello les apremien como por sentenzia pasada en cosa juzgada. Renunziaron las leyes, fueros y derechos de su fauor y la que prohíue la general renunziazión de ella. Y la dicha D.ª Juana de Anaya renunzió las leyes de los emperadores Justiniano Beleyano senatus consultus, nuebas constituziones, leyes de Toro, Madrid y partida, fauorables a las mugeres, de cuyo efecto fue sauidora por el presente escriuano y como tal las renunzió, de que doy fe. Y así lo dijeron y otorgaron, siendo testigos Don Melchor Nauarro y Nogales, rexidor de esta ciudad, Don Joseph López Trasierra y Don Pedro de Ortega, vezinos de Vélez. Y lo firmaron los otorgantes, a quien yo el escriuano doy fee que conozco.

= D.ª Juana de Anaia
= Diego Martín
= Ante mí Luís de Ortega Vozmediano
sin derechos

1 comentario:

  1. Este cortijo de Zapata fue propiedad de mi bisabuelo materno, natural de Granada, Don Eduardo de Alcaraz y Jurado, en el que se retiró y falleció en 1903. Federico Cristófol de Alcaraz

    ResponderEliminar